Es copia de otra que se guarda en el archivo de los condes
de Priego de tiempo de Enrique III, y se ha cotejado con
el original que se guarda en el convento de san Pablo de
Córdoba, añadiéndose lo que se halla
a continuación en una copia antigua que está
en el archivo de san Martín de Madrid.
Estas son las leyes del fuero de privilegio dado al pueblo
de la muy noble ciudad de Córdoba, el cual fue dado
por el muy alto, e muy noble, e muy poderoso, e glorioso
príncipe, e señor rey don Fernando, e a placimiento
de la regna donna Berenguela su madre, e de la regna donna
Juana su mujer, en uno con sus fijos don Alfonso, e don
Fadrique, e don Fernando, e don Enrique, el cual fue dado
al tiempo que Córdoba fue ganada de los moros e rendida
a cristianos.
Porque los fechos de los reyes, e de los príncipes
sean por todo tiempo en remembranza, deben ser puestos en
escripto, porque non sean caídos en olvidanza. Por
ende yo don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla,
de Toledo, de León, e de Galicia, e de Córdoba,
só el sennorío da la santa y non departida
Trinidad del Padre, e del Fijo, e del Espíritu Santo,
que es un Dios poderoso, al honor de la virgen santa María,
y de los bienaventurados apóstoles sant Pedro y sant
Pablo, en la fiesta de los cuales Córdoba fue rendida
a los cristianos, por el otorgamiento, e por el plascimiento
de mi madre la regna donna Berenguela, e de mi mujer donna
Joana, en uno con mis fijos don Alfonso, e don Fadrique,
e don Fernando, e don Enrique, do, e otorgo carta de fuero
al pueblo de Córdoba, a los que agora son, y a los
que serán por todos tiempos que vaca.
Dó, e otorgo por fuero al pueblo de Córdoba,
que ayan jueces, alcaldes, e mayordomo, e escribano, e sean
mudados cada anno, e los alcaldes que sean cuatro, e la
collación en que la elección del alcaldía
cayere, todos los de la collación escojan cuatro
omes buenos, que sean derechos a estos portillos; e estos
cuatro (omes buenos que sean derechos) de la abandicha collación
echen suerte cual dellos sea en el portillo, e aquel sobre
quien cayere la suerte sea en el portillo fasta el anno,
que es puesto de sant Joan fasta sant Joan. E si todos de
la abandicha collación non acordaren todos en uno
sobre la elección destos cuatro, todos los de la
abandicha collación prendan sendos omes buenos de
todas las otras collaciones de la cibdat, e estos omes buenos
juren sobre los santos Evangelios que escojan cuatro omes
buenos de aquella collación que se non concordaren,
e aquellos los cuales deben escoger, sean tales que sean
derecheros, y convenibles a estos portillos.
E estos cuatro echen suertes cual dellos será aportellado,
e sobre cual cayere la suerte, sea aquel aportellado, e
el que un anno fuere aportellado no sea más fasta
que todas las otras collaciones sean complidas, e si por
aventura aquellos de la collación non concordaren
escogiendo estos cuatro omes buenos de las collaciones,
que debe escoger, estos cuatro embien al rey sus buenos
omes, e como él mandare sea así. E aquesta
collación debe ser ante del anno complido del día
de la Ascensión fasta el día sant Joan. E
estas collaciones que deben echar suertes, echen quien será
juez, o quien alcalde, o quien escribano, o quien mayordomo,
e sobre cual cayere la suerte de aquellos cuatro sealo;
e sobre aquel que cayere la suerte del escribanía,
si non supiere escrebir, ponga otro en su lugar que sea
convenible a aquel oficio. E si algún fallimiento
ficiere aquel escribano, el que lo pone separe a la pena,
e sobre cual cayere la suerte de la alcaldía, o del
judgado, o del mayordomadgo, non ponga otro en su lugar,
mas el mesmo sea por sí en el oficio. E si el escribano
a quien cayere la suerte supiere escrebir, non ponga otro
en su lugar, mas así como es sobre escripto lo cumpla
por sí. E si por aventura cualquier de aquellos aportellados
finare antes del anno, la collación de cual fuere
escojan otro que sea en su lugar de aquel que muriere, según
estas cosas de suso remembradas.
Mando otrosí, e otorgo por fuero, que si alguno
fuere de otra ley, o fuere sospechoso de herejía,
o yxiere de orden, o fore descomulgado públicamente,
nunca sea en algún portillo.
Otorgo más, y establezco al concejo de Córdoba,
que ayan para su juez, e para sus alcaldes, e para el escribano,
e para su mayordomo, el almotacenadgo con todos sus derechos,
e la tienda del aceite, e una caballería de cada
una cabalgada, e su parte de las caloñas, así
como lo han las villas que han juez, e alcaldes.
Aun otorgo al concejo de Córdoba, que todos sus
juicios, que los hayan según el libro juzgo, e que
sean judgados delante diez omes bonos de los más
nobles dellos, e más sabios, e que sean siempre con
los alcaldes de la cibdat a esprobar los juicios del pueblo,
e que delante todos anden en testimonio en toda la tierra
de mi sennorío.
E otrosí todos los clérigos que de noche,
e de día ruegan por mí, e por vos, e por todos
los cristianos, ayan sus heredades absueltas que non den
diezmo.
Otrosí, si algún cristiano saliere de cativo
por cativo moro, non dé portadgo ninguno.
E de cuanto yo do, e daré a los caballeros de Córdoba
de donadios, e de provechos, sea departido entre ellos,
así como fuere el cuento de los unos a los otros.
Otrosí mando que non sean prendados nin los caballeros,
nin los cibdadanos de Córdoba en todo mio regno.
E si por aventura alguno fuere osado de los prendar en los
mis regnos, doble la pena a su duenno, e peche al rey sesenta
maravedís.
Mando que ningún caballero de los de Córdoba
non faga anuda nin fonsado fuera una vez en el anno e el
que fincare de aquel fonsado sin verdadera escusación
que non pudo ir, dé al rey diez sueldos.
Si alguno de los caballeros muriese, e toviere caballo,
e loriga, o alguna arma del rey, háyanlo sus fijos,
e herédenlo, e si non oviere fijos, herédenlo
sus parientes, e remanescan los fijos con su madre honrados,
e libres en la honra del padre, fasta que puedan cabalgar.
E si el nacido se muriere, e la mujer fincare sola, finque
en la honra del marido; e si algunos moraren en los sus
solares dentro en la cibdat, o fuera en sus aldeas, e contiendas
o varaias, e calonnas se ficieren algunas ante ellos, sean
las calonnas de los sennores de las heredades.
E si por aventura alguno de los caballeros de Córdoba
fuere a Castilla, o a Galicia, o a otra tierra de León,
o a otra tierra, o cualquier que vaya, deje caballo en su
casa, que sirva por él, e vaya con la bendición
de Dios. E el que quisiere ir a sus heredades allende del
puerto, y levare su mujer, deje caballo en su casa, e vaya
en octubre, e venga en el primero día de mayo; e
si a este plazo no viniere, e non mostrare derecha excusación,
peche al rey sesenta sueldos: e si non levare la duenna,
e fincare en el lugar, non deje caballo con ella, más
venga él al plazo que es sobrescripto.
Si alguno de los peones quisiere ser caballero, y pudiere
enriquecer, entre en los fueros y las costumbres de los
caballeros: sobre todo esto sus fijos, e los herederos dellos
ayan sus heredades firmes establecidas para siempre, e vendan,
e compren el uno del otro, e den a quien se quisieren, e
cada uno faga su voluntad en su heredad.
Si por aventura yo toviere a alguno su heredad por ira,
o por injusticia, sin culpa paladina, por la virtud e por
la fuerza de este previlegio sea tornado en su heredad.
Mando que si algunas heredades ovieren en algunos lugares
del mio regno e del mio sennorío, que sayones nin
merinos non entren en ellos, mas sean acotadas e amparadas,
e fago esto por amor del poblamiento de Córdoba.
Mando que aunque si, Dios non quiera, moros recobrasen
alguna villa, o cibdat, o castillo, e después lo
recobraren cristianos, la heredad que hi habían los
caballeros, e los ciudadanos de Córdoba ante, que
la ayan después ellos e sus herederos, maguer moren
en Córdoba, háyanla hi.
Si alguno de los de allende del puerto oviere juicio con
algunos de Córdoba, que vengan a medianía
de Toledo arriba al ferral, e a Gahent, e de Toledo ayuso,
e allí se judguen con el de Córdoba.
Porque los comendamientos de los padres santos sean complidos,
a los cuales queremos e debemos obedecer, mando que ningún
judío, nin ninguno de nuevamente cristiano, non aya
mandamiento sobre ningún cristiano de Córdoba,
nin de su término, si non fuere mi Almojarife.
Daquí adelante si algún ome cayere en algún
omecillo, o en algún libor sin su voluntad, e probado
fuere por testigos derechos, si fiador diere, non sea metido
en la cárcel; e si non oviere fiador, non sea levado
fuera de Córdoba, mas sea metido en la cárcel
de Córdoba, e mas dé la quinta parte de la
calonna.
Si alguno fuere acusado por sospecha de muerte de cristiano,
o de moro, o de judío, e non fallaren sobre él
testigos derechos nin fieles, sea judgado de los alcaldes
según el libro judgo y mandare.
Si alguno fuere probado de algún farto, toda la
calonna peche según el libro judgo.
Si algún ome por embargo de su pecado armare de
facer traición en la cibdat, o en la villa, o en
el castillo, e fuere descubierto por fieles testigos, él
solo sufra el mal, e la pena, e si fuere, e no fuere fallado,
toda su buena recíbala el rey: e su mujer con sus
fijos finquen en la su parte en la cibdat, o fuera, o quisieren,
sin embargo ninguno.
Mando, e establezco, que ningún posadero non sea
osado de posar en alguna casa de Córdoba, ni fuera
en las aldeas, sin placer de su sennor.
Mando, e otorgo, que ninguna viuda nin virgen non sea
dada a marido sin su grado, por poderío de ningún
ome.
Otrosí mando que ninguno non sea osado de forzar
ninguna de las mujeres mala ni buena, cualquier que sea,
nin en la cibdat, nin fuera de la cibdat, nin en carrera;
e si alguno forzare, o robare alguna mujer, sea muerto por
ello en aquel lugar.
Mando e confirmo a la honor de Jesucristo, y de los cristianos,
que si algún moro, o algún judío con
cristiano juicio oviere, vaya ante el alcalde de los cristianos
a juicio.
Mando aun, e otorgo, que non sea osado ninguno de levar
armas ni a caballo de Córdoba a tierra de moros.
Pláceme, e establezco, que Córdoba nunca
sea préstamo de alguno, e ninguno non aya en ella
sennorío, si non yo e los mios subcesores.
Establezco, e otorgo, que yo siempre en tiempo de cuita
seyendo sano, e con salud, que yo que vos acorra a defender,
e vos libre de todos aquellos que vos quisieren debajar,
si quier moros, si quier cristianos.
Aun mando, e otorgo que facimiento del muro sea fecho
siempre de las rentas del rey.
Sobre todo esto mando, e establezco, que persona ninguna
non haya heredad en Córdoba, si non el que fuere
hi morador, en la villa con su mujer, e con sus fijos.
Aun mando y otorgo a todos los caballeros de Córdoba,
e de todo su término, a los que son agora, e son
para venir, que todas las heredades que han en Córdoba,
o en alguna posada de su término, o habrán
de aquí adelante, que non den diezmo ninguno nin
facendera ninguna al rey, nin a otro.
E quien quier que las sus heredades dellos arrendare,
de los frutos non den diezmo ninguno.
Mas los abandichos caballeros sean libres, e quitos, con
todas sus heredades sin fasendera ninguna, e sin ningún
agraviamiento Real por siempre jamás.
Dó, e otorgo sobre todo esto franqueza e soltura
a todo el concejo de Córdoba, a los que agora son,
e a los que son por venir, que quien quier que en Córdoba
morare, y en la cibdat ficiere caballería según
el fuero de Córdoba, de sus heredades, las cuales
han en toda la tierra del mio sennorío, non pechen
por ellas, nin fagan facendera.
Mas por la vecindad, e por la fosandera, e por la caballería
de Córdoba, sean excusados que todas las villas que
son en el término de Córdoba, e las aldeas,
si quier sean mias, si quier de las otras villas e lugares
de todo mi sennorío de la mi tierra.
Mando sobresto, e otorgo al concejo de Córdoba,
que todas las villas que son en el término de Córdoba,
e de las aldeas, si quier sean mias, si quier de mi bodega,
o del obispo de Córdoba, o de la eglesia de santa
María, o de la orden de Calatrava, o del hospital
de Burgos, e de la orden de Uclés, o de alguna caballería
cualquier, o de algún ome cualquier, fagan facendera
con la cibdat de Córdoba, así como facen cibdadanos
de Córdoba.
Maguera de las villas del obispado de Córdoba,
y de las aldeas de la iglesia de santa María de Córdoba,
mandamos así que la pechen la facendera, la cual
dejimos de suso que deben facer con el concejo de Córdoba
fáganlo.
Mas cójalo ome del obispo, e delas a los alcaldes
de Córdoba, ca non queremos que los alcaldes nin
los cibdadanos de Córdoba hayan ningún poderío
nin premio sobre los otros omes del obispo, e de la eglesia
de santa María de Córdoba.
Mas sean libres de toda pecha, e de fonsadera otra del
rey.
E si yo, o mi fijo, o otro de mi linaje quisiere algún
pecho, o alguna fonsadera aver de los omes del obispo, o
de la eglesia de santa María, non sean tenidos de
facer otra pecha, o otra facendera con los cibdadanos de
Córdoba.
E establezco, e confirmo que ningún ome de Córdoba
varón, e mujer, non pueda vender, nin dar su heredad
a alguna orden, fueras a santa María de Córdoba,
que es catedral de la cibdat; mas de su mueble de cuanto
quisiere según el fuero de la villa, e la orden que
la rescibiere comprada, o donada, piérdala, e el
vendedor pierda los dineros, e háyanla los sus parientes
los más cercanos.
E el caballero que fuere de otra parte que ha heredad
en Córdoba, o habrá, faga vecindad con sus
vecinos, e quien de otra guisa lo ficiere piérdala,
e el rey dela a quien quisiere, e que faga por ella vecindad.
Mando, e otorgo, que los peones de Córdoba, e de
su término, nunca den diezmo al rey.
Mando, e otorgo que ningún vecino de Córdoba,
o morador, o de su término, de venación de
monte, nin de pescación de río non dé
portadgo.
Otorgo, e establezco, que todo ome que justiciado fuere,
sus herederos ayan su buena, fueras si por aventura, o matare
ome sobre salvo, o sobre tregua, o fuere justiciado por
moneda falsa que faga, o quien matare ome seguro, o si fuere
falsario o hereje.
Otrosí otorgo que el vecino de Córdoba,
o de su término, que fuere justiciado por alguna
de estas cosas sobredichas, el rey haya toda su buena.
Mando, e otorgo, que el concejo de Córdoba que
hayan su sello conoscido, e comunal para todos.
Mando aun, e otorgo, que non haya seña que guarden
si non la del rey, dó él fuere, e para sus
cabalgadas, e para sus apellidos, e para sus ayuntamientos,
que hayan cual sennal quisieren, e pónganla en mano
del juez, e haya doce caballerías, e el juez sea
a tal que tenga siempre armas de fuste, e de fierro, e lóriga
de caballo, e el sello de la cibdat, e las llaves de la
cibdat tenga siempre el juez.
Mando, e otorgo, que todo caballero de Córdoba
pueda rescebir soldada de sennor, salvo el servicio, e el
derecho del rey.
Si castillo alguno ganare cualquier morando en Córdoba,
delo al rey.
Mando, e otorgo, que non ayan lid omes de Córdoba,
fueras sobre cosa de moros.
Otorgo, e establezco, que el uno non sea atormentado por
el otro, ni el padre por el fijo, ni el fijo por el padre,
ni el marido por la mujer, ni la mujer por el marido, mas
cada uno según ficiere el mal, que él lo padezca
en las sus cosas propias, e en la persona.
Mando aun que los armeros que facen las visiones de los
escudos, e de las sillas, e los longeros, e los alfayates,
e los pelligeros, que non vayan a las tiendas del rey por
premias: e todos los otros menestrales vayan a las tiendas
del rey, e los que primero allegaren, e aquellos llegados
vayan a las tiendas de los caballeros, las cuales el rey
dio en tenencia.
Otorgo, e mando, que quien quier que matare ome, salga
por enemigo de la villa, e non sea ante los ojos de sus
parientes, e el juramento que quisiere facer sis quisiere
salvar, fágalo según el fuero de Córdoba,
e cuando quisier tornar, recíbalo por este mismo
fuero.
Otorgo sobre todo esto, e mando que quien quier que quebrantase
casa de vecino de Córdoba, muera por ello sil pudieren
prender, e si nol pudieren prender, pierda todos sus bienes,
e salga por enemigo de la villa, e de su término.
E si quebrantando la casa ome matare por él muera.
E si aquel quebrantador de la casa en quebrantando la casa
lo matare, aquel que lo matare non sea enemigo, nin peche
omecillo por ello. E si el quebrantador de la casa fuxiere,
o se ascondiere en alguna casa, el sennor de la casa, o
fuere sospechado que yace, sea tenido de dar la casa al
juez e a los alcaldes a escodrinnar, e el que non la quisiere
dar a escodrinnar, sea tenido de sofrir aquella pena, la
cual debe sofrir el quebrantador de la casa si fallado fuese.
Aun establezco, e otorgo, que si alguno matare ome seguro,
a tal seguro con él non ovo ante laydas palabras,
nin varaja, nin contienda pierda sus bienes, e recíbales
el rey.
Otrosí mando, e otorgo, que el arzobispo, e los
obispos, e las órdenes, e los ricos-omes, e caballeros,
e clérigos, e todos aquellos que alguna cosa ovieren
en Córdoba, que den ome menpostero por el cual fagan
derecho.
Aun establezco, e mando, quel libro judgo, el cual yo
daré a los de Córdoba, sea trasladado al romance,
e sea llamado fuero de Córdoba, con todas las cosas
sobredichas, e aqueste sea por todos siglos fuero de Córdoba.
E aun mando, e otorgo, que todo poblador o morador en
los heredamientos que yo diere en los términos de
Córdoba a los arzobispos, e a los obispos e a las
otras órdenes, e a los ricos-omes, e caballeros,
e a los clérigos, que vengan al juicio, e al fuero
de Córdoba.
Mando que ninguno non sea osado de llamar a este fuero
otra guisa si non fuero de Córdoba.
Aun mando, e otorgo, que el cafiz de la sal non vala más
de un maravedí en las salinas.
Mando, e establezco, que los alcaldes non prendan por
pena más de un maravedí de aquellos que non
vinieren ante ellos a la sennal, e partan el alcalde e el
querelloso aquel maravedí por medio.
Aun mando que el querelloso de fuera de la villa, que
haya de derecho fasta tercer día, e non le alverguen
a él más el derecho los alcaldes, e si mobles
ovieren de vender por debda que deban a ome de fuera de
la villa, el mueble sea vendido fasta tercer día;
e si raíces oviere de vender, véndanlas fasta
nueve días.
E ningún ome que matare a otro ome, por el cual
debe pechar omecillo, sea la pena del omecillo doscientos
e sesenta maravedís, e destos maravedís haya
el rey los sesenta, e de los doscientos que remanescieren
haya el querelloso los ochenta, e de los otros ciento e
veinte prenda el rey la tercia parte, e los otros que remanescieren
pártanlos el juez, e los alcaldes, e el escribano,
e si non puede haber aquellos maravedís aquel que
deba el omecillo pechar, sea preso en poder del conceio,
e del juez, e de los alcaldes, e de toda aquella pena que
el debdor debíe haber e el fuero manda, e sea a él
fasta que dé los maravedís sobredichos.
E de aqueste mio sennorío, e de la confirmación
la presente carta que sea establescida por todos tiempos.
E si alguno quebrantare esta carta, o la quisiere menguar,
la ira aya del Padre poderoso cumplidamente, e peche al
rey dos mil maravedís, e con Judas traidor que vendió
a Dios sufra las penas en el infierno.
Esta carta fue dada en Toledo en ocho días de abril
andados, en era mil doscientos sesenta e nueve annos. E
yo el nombrado rey don Fernando reinante en Castilla, e
en Toledo, e en León, e en Galicia, e en Córdoba,
e en Badajoz, e en Baeza, aquesta carta que yo mandé
facer, la robré, e la firmé con mi mano propia.
Don Rodrigo, arzobispo de la silla de Toledo, primado de
las Españas, só testigo.
NOTA. Esta fecha está errada, porque otra copia
más puntual la señala en 3 de marzo, era 1279,
que es año 1241; y no puede ser era 1279, pues corresponde
al año 1231, y Córdoba se ganó de los
moros el año 1236.
Después del fuero hay en el de san Martín
lo siguiente:
Este es traslado del previlegio de Córdoba, e es
fecho en latín, que es llamado fuero de Córdoba,
que fue sacado en ........
Parece que empezaron a copiar el Fuero Juzgo latino traducido,
como aquí se manda, y que no lo siguieron. =Después
de un blanco dice:
En el otro privilegio de Córdoba fecho en romance
se contiene con este, salvo en tres leyes que hay en él
demás de estas, que son sacadas en este libro, las
cuales son las que siguen.
Ley 64. Yo rey don Fernando dó a todos los caballeros
de Córdoba todas las franquezas e previlejos que
han los caballeros de Toledo, salvo los derechos del Almojarifazgo
del rey, e el mesón del trigo, e en guardar mi seña,
e de ir conmigo en hueste, e como siempre fecieron los de
Toledo a los reyes que fueron ante de mí, e a mí,
que así lo fagan ellos e en facer sus caballeros,
e en apremiarlos como tengan caballos que lo fagan a fuero
de Toledo.
Ley 65. La segunda ley dice así: Al que caballo
mataren en algara, o en barrera, o en apellido, o se le
muriere por alguna ocasión, sil dieren derecho, cúmplalo
como el fuero de Córdoba mandare.
Ley 66. Otorgo e mando a los caballeros de Córdoba,
que hayan omecillo e caloña de su paniaguado si con
él morare, e de su quintero si labrare heredad del
caballero, e de su alogado sil matare. Otrosí de
su solariego dé pecho.
De como fue dada abtoridad a estas leyes.
Sábado en la mañana veinte e seis días
de marzo, anno del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo
de mil trescientos e noventa annos, dieron abtoridad Lope
Gutiérrez, e Pero Venegas, alcaldes mayores por nuestro
sennor el rey, en la muy noble cibdad de Córdoba
a la ley que está en este previlegio, que ninguno
non sea osado de forzar mujer ninguna mala nin buena. E
otrosí a la otra ley que dice que cualquier que quebranta
casa de vecino de Córdoba, que muera por ello. =Sit
nomen Dni benedictum.